martes, 9 de septiembre de 2008

2008-09-09 - Por el conflicto docente - Oporto admitió que le ofreció su renuncia al gobernador Daniel Scioli

20:36 Por el conflicto docente - FUENTE http://www.infocielo.com.ar/
El virtual ministro de Educación seguirá en su cargo
En medio de la fuerte puja salarial con el sector docente, el Director General de Cultura y Educación provincial, Mario Oporto, reconoció hoy que le presentó su dimisión al gobernador Scioli, aunque aclaró que el mandatario provincial no se la aceptó, por lo que continuará en su cargo.
Tras participar de una reunión con legisladores bonaerenses, el funcionario admitió frente a los periodistas que “tenía que ofrecerle mi cargo al gobernador”, tras los sucesivos rechazos de parte del Frente Gremial que hacen trastabillar –y demoran- un acuerdo salarial con un sector clave de la administración pública bonaerense.
“Tenía que ofrecerle mi cargo al gobernador por que es nobleza de mi parte ante una situación que no era como yo quería”, reconoció.
Fue tras participar de un encuentro con legisladores del oficialismo, al que concurrió con el fin de explicar los pasos de la negociación salarial, y particularmente los alcances de la última oferta de recomposición que los docentes finalmente rechazaron.
Con evidente desánimo, Oporto interpretó sentir “como un fracaso, estar en una situación de conflicto” por lo cual creyó conveniente “dar un paso al costado”.
En ese contexto, Oporto dijo creer que ante esta situación de indefinición a la que se llegó por la intransigencia gremial, “creí que (Scioli) tenía que tener el cargo a su disposición” para tratar de reencauzar el diálogo con otro actor político con el que pueda encontrar una salida al conflicto.

sábado, 6 de septiembre de 2008

El aumento a estatales va de 107 a 469 pesos

El aumento a estatales va de 107 a 469 pesos
Disímil impacto según las categorías y los regímenes horarios
El aumento salarial que recibirán los empleados estatales bonaerenses tendrá un impacto variable según la categoría y el régimen horario de cada trabajador, ya que parte de un mínimo de 107 pesos y se extiende hasta los 469 pesos.De acuerdo a datos proporcionados por ATE, la mejora tendrá un impacto superior en el caso de los enfermeros y los trabajadores de los hospitales, que cobrarán una bonificación adicional a la mejora general. En el caso de los enfermeros, el aumento mínimo rondará los 136 pesos, mientras que para los porteros el piso del ajuste será de 202 pesos.Estos valores surgen de la propuesta salarial que el gobierno de Daniel Scioli formuló el martes a los trabajadores de la ley 10.430, que implica una aumento de la masa salarial en un 12%. En términos porcentuales, implica mejoras que parten del 8% y se elevan hasta 17%, según régimen horario y escalafón.La oferta está siendo analizada por los gremios, que contestarán mañana en la reunión paritaria convocada por el ministerio de Trabajo. Si bien existiría predisposición de los sindicatos para acordar, algunos sectores pedirían que el Ejecutivo eleve la oferta para las categorías más bajas del escalafón, que son las que recibirán porcentajes menores de incremento.

Está en el diario el día de hoy Jueves 4 edición impresa sección provincia

viernes, 5 de septiembre de 2008

REFORMA Jubilaciones PROYECTO de LEY - Ley 13767

Proyecto de Ley de Ordenamiento Previsional, que presentó el Minsitro de Economía bonaerense a la Cámara de Diputados.

LA PLATA, HONORABLE LEGISLATURA:

Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad, el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se crea el Subsistema de Administración Financiera Previsional de la Provincia de Buenos Aires, el cual se enmarca dentro del Sistema de Administración Financiera establecido por medio de la Ley N° 13767. En especial, se integra a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, dentro de un subsistema adicional del Sistema de Administración Financiera.
La especialidad de la materia previsional, las particularidades de la información requerida para una adecuada gestión y control financiero de estos regímenes, la necesidad de mantener información fluida y transparente respecto del financiamiento de los regímenes deficitarios y la conveniencia de generar oportunidades de inversión beneficiosas para preservar los recursos previsionales de los regímenes excedentarios, son algunos de los fundamentos que motivan este proyecto.
En el Título 1 se define el Subsistema de Administración Financiera Previsional, compuesto por los regímenes previsionales administrados por las entidades mencionadas en el primer párrafo y se modifica el artículo 5 de la Ley de Administración Financiera, de modo de incorporarlo como un subsistema más de dicho régimen.
En dicho título se dispone que el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, es el órgano rector de este Subsistema en su carácter de entidad que administra la mayor parte de los recursos previsionales involucrados. Asimismo, se le atribuyen una serie de funciones en materia de coordinación y control, que le permitirán desempeñar el rol previsto.
También se establece claramente la independencia financiera y registral de los diferentes regímenes previsionales, a efectos de determinar el resultado financiero y la situación patrimonial de los mismos, en forma individual y con independencia de la situación del administrador.
En el Título 2 se detalla la información que, como mínimo, se deberá elaborar para cada régimen previsional, así como el proceso de elaboración y auditoría de esta información.
En el Título 3 se contemplan los procedimientos para el financiamiento de los regímenes deficitarios y para la inversión de los excedentes estructurales de los regímenes superavitarios.
En el primer caso se establece la posibilidad de que el Tesoro Provincial anticipe los fondos que le corresponde financiar al Estado Nacional en el marco de los Compromisos Federales vigentes, imputando dichos anticipos como activos contra la Nación.
En el caso de los excedentes estructurales se prevé la creación de Bonos de Ordenamiento Previsional, que permitirá la colocación de estos excedentes a mediano y largo plazo, en activos provinciales de mayor rentabilidad y mejor garantía, que las actuales letras previsionales.
En el Título 4 se aborda el ordenamiento definitivo de la situación de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. La Ley N° 13364 estableció un nuevo ordenamiento legal, pero su vigencia se encuentra en suspenso por efecto de la medida cautelar dispuesta por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Causa B-68331 “GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ CONFLICTO ART. 161 INC. 2 CONST. PROV.”).
La medida cautelar dispuesta por el Supremo Tribunal encuentra fundamento en la existencia de una norma constitucional que, prima facie valorada, otorga privativo impulso legislativo al Poder Ejecutivo de la Provincia en cuestiones que impliquen nuevos gastos (artículo 103, inc. 2° “in fine” Constitución Provincial).
Dentro del actual proyecto se prevé modificar la Ley N° 13364, de modo de mantener la contribución patronal especial prevista en la Ley N° 11761, hasta tanto se recomponga la relación entre afiliados activos y afiliados pasivos, cuyo deterioro es la principal causa de desfinanciamiento de esta Caja.
Por otro lado, se incorporan modificaciones de forma destinadas a adecuar la redacción en algunos artículos de las disposiciones transitorias, también se elimina el tope al aporte para los trabajadores de altos ingresos, se establece la reducción inmediata de aportes personales y se estipula el compromiso del Banco de solventar el costo de jubilaciones anticipadas que eventualmente acuerde con los empleados.
En el marco de esta reforma, también se prevé la integración plena de esta Caja al sistema de controles establecido en el marco de la Ley N° 13767.
Esta reforma le permitirá al Poder Ejecutivo, retirar de la Justicia los cuestionamientos planteados oportunamente a la Ley N° 13364.
Finalmente, en el Título 5 se establecen disposiciones transitorias tendientes a la implementación de la presente a partir del año 2008 y también se autoriza la primera emisión de Bonos de Ordenamiento Previsional, para la inversión de excedentes estructurales de los regímenes superavitarios, acumulados hasta la actualidad.
A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita a ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

MENSAJE N°

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY


TÍTULO 1
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SISTEMA PREVISIONAL
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES



ARTÍCULO 1°. Modificar el Artículo 5° del TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES – de la Ley N° 13767, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5º. La Administración Financiera estará integrada por los siguientes subsistemas, que deberán estar interrelacionados entre sí:
a) Subsistema Presupuestario.
b) Subsistema de Crédito Público.
c) Subsistema de Tesorería.
d) Subsistema de Contabilidad.
e) Subsistema de Administración Financiera Previsional.”


ARTÍCULO 2°. El Subsistema de Administración Financiera Previsional está compuesto por los regímenes previsionales administrados por las siguientes entidades:
- el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires,
- la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y
- la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 3°. Las entidades citadas en el artículo segundo de la presente, quedan plenamente comprendidas en las disposiciones de la Ley N° 13767.


ARTÍCULO 4°. El Órgano Rector del Subsistema de Administración Financiera Previsional es el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 5°. Serán funciones del Órgano Rector las siguientes:
a) Participar en la formulación de la política financiera que en materia previsional elabore el Ministro de Economía, en su calidad de órgano coordinador de los subsistemas de Administración Financiera;
b) Formular y proponer al Ministro de Economía, en colaboración con la Dirección Provincial de Presupuesto, los lineamientos para la elaboración de los presupuestos de las entidades comprendidas en el Subsistema de Administración Financiera Previsional;
c) Dictar las normas técnicas para la elaboración de información previsional;
d) Auditar sobre la información previsional que elaboren otras entidades administradoras de regímenes previsionales;
e) Ordenar la información previsional en estados consolidados requeridos en el marco de la Ley N° 13767;
f) Coordinar el proceso de elaboración de la información requerida por el Estado Nacional para el financiamiento de los déficits previsionales, en el marco de los Compromisos Federales ratificados por las Leyes N° 25235 y N° 25400;
g) Requerir a la Contaduría General de la Provincia y a otras entidades administradoras de regímenes previsionales, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 6°: Facultar al Ministro de Economía para:
a) Dictar normas técnicas para la administración de los activos y los pasivos previsionales aplicables en el Subsistema de Administración Financiera Previsional;
b) Dictar normas técnicas para el registro y exposición de información sobre pasivos contingentes de los regímenes previsionales;
c) Intervenir en las operaciones sobre adquisición de activos y cancelación de pasivos de los regímenes previsionales.


ARTÍCULO 7°. Cada uno de los regímenes previsionales administrados por las entidades mencionadas en el artículo 2º será considerado individualmente a los efectos del cómputo de sus activos y pasivos, así como de los ingresos y egresos, y del resultado financiero.
En el caso de múltiples regímenes previsionales administrados por una misma entidad administradora, los costos comunes se imputarán en función de la participación de la suma de los ingresos y egresos previsionales específicos del régimen, dentro de la suma de ingresos y egresos previsionales de la entidad administradora.


ARTÍCULO 8°. Facultar al Ministro de Economía, para que, a propuesta del Órgano Rector, establezca la desagregación de regímenes previsionales y la metodología para la determinación de los activos y pasivos financieros de los mismos.


TÍTULO 2
INFORMACIÓN FINANCIERA Y PREVISIONAL


ARTÍCULO 9°. Anualmente, previo al proceso de formulación del Presupuesto, conforme el cronograma que determine el Ministerio de Economía en su carácter de coordinador del Sistema de Administración Financiera, las entidades administradoras de cada régimen previsional deberán elaborar balances actuariales y estudios de proyección de los desequilibrios estructurales. En estos estudios de proyección se incluirá un análisis detallado de la deuda contingente atribuible a cada régimen.


ARTÍCULO 10. En el caso de los regímenes previsionales deficitarios la entidad administradora deberá suministrar la información correspondiente a los déficits previsionales, en el marco de los Compromisos Federales vigentes.


ARTÍCULO 11. La Contaduría General de la Provincia deberá certificar la información de base empleada en la elaboración de información actuarial prevista en los artículos 9° y 10 de la presente Ley. El Instituto de Previsión Social auditará los estudios y proyecciones elaborados por otras entidades administradoras de regímenes previsionales integrantes del subsistema.


TÍTULO 3
FINANCIAMIENTO DE DÉFICITS Y UTILIZACIÓN DE EXCEDENTES
PREVISIONALES ESTRUCTURALES



ARTÍCULO 12. Crear los Bonos de Ordenamiento Previsional, con plazo de vencimiento superior a un (1) año, para posibilitar la inversión de los excedentes estructurales de los regímenes previsionales alcanzados por la presente Ley.
Cada emisión de los Bonos de Ordenamiento Previsional deberá respetar las siguientes pautas:
- Garantía: cada emisión deberá ser garantizada en un ciento por ciento (100%), con los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación - ­Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos del 27 de febrero

- de 2002, ratificado por la Ley N° 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
- Plazo: el plazo de cada emisión no podrá superar la persistencia prevista del excedente estructural que la origine, conforme el balance actuarial exigido en el Título 2 de la presente Ley.
- Tasa de Interés: la tasa de interés no podrá ser inferior al promedio de los últimos dos (2) años de la tasa de rendimiento de la deuda de la Provincia emitida en condiciones comparables.


ARTÍCULO 13. En la Ley de presupuesto, en base a la información actuarial y financiera efectuada conforme lo previsto en el Título 2, la Legislatura determinará el monto autorizado al Poder Ejecutivo para la colocación de los Bonos de Ordenamiento Previsional.
En base a dicha información, también se autorizará el tope presupuestario para las transferencias y anticipos del Tesoro a los regímenes previsionales deficitarios.


ARTÍCULO 14. Los Bonos de Ordenamiento Previsional serán considerados activos de inversión imputados al régimen previsional que originó el excedente estructural empleado en su adquisición.


ARTÍCULO 15. Facultar al Poder Ejecutivo a rescatar los Bonos de Ordenamiento Previsional en forma anticipada y/o a autorizar su negociación, cuando se produzcan necesidades financieras imprevistas dentro de los regímenes previsionales poseedores de los mismos. En tal caso se deberá compensar la eventual diferencia entre el valor técnico y el valor de negociación de estos activos.


ARTÍCULO 16. A los efectos del financiamiento de los déficits de los regímenes deficitarios, por parte del Tesoro Provincial, será condición previa la elaboración de la información prevista en el Título 2 de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo podrá anticipar el financiamiento de la parte del déficit que le corresponde financiar al Estado Nacional, en los términos de los Compromisos Federales vigentes. En base a la información, del Título 2, tales anticipos serán imputados como activos contra el Estado Nacional hasta tanto se haga efectiva la transferencia correspondiente.


ARTÍCULO 17. Para acceder a la operatoria prevista en el artículo anterior, la entidad administradora de los regímenes previsionales deficitarios deberá cumplir con metas de gestión a fin de optimizar su administración.
Dichas metas deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo con la intervención del Ministerio de Economía.


TÍTULO 4
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA CAJA DE JUBILACIONES,
SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES



ARTÍCULO 18. Modificar el inciso d) del artículo 21 de la Ley N° 13364, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“d) El aporte personal del diez por ciento (10%) el que podrá ser elevado por el Directorio de la Caja hasta el doce por ciento (12%), a cargo de los jubilados y pensionados sobre sus haberes previsionales.
Este aporte podrá ser reducido por el Directorio de la Caja hasta el dos por ciento (2%) siempre que el cociente entre Afiliados Activos y Afiliados Pasivos de la Caja supere el valor de 1.”


ARTÍCULO 19. Incorporar como artículo 21 bis de la Ley N° 13364, el siguiente:
“ARTICULO 21 bis: El Banco realizará una contribución adicional a la indicada en el inciso a) del artículo 21 de la presente Ley, del siete por ciento (7%) sobre las remuneraciones que integran el haber del empleado, conforme al artículo 22, siempre que el cociente entre Afiliados Activos y Afiliados Pasivos de la Caja se mantenga por debajo de 1”.


ARTÍCULO 20. Modificar el artículo 22 de la Ley N° 13364, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22. Los aportes personales y contribuciones a que se refieren los artículos anteriores, se efectuarán sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por cada empleado. Se considerará remuneración a todos los efectos de esta Ley, los sueldos percibidos por cada agente de acuerdo a la respectiva categoría de revista conforme consignen los respectivos escalafones aprobados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.”


ARTÍCULO 21. Modificar el artículo 75 de la Ley N° 13364, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 75. Los afiliados a los que les falte hasta cuatro (4) años para alcanzar los requisitos para obtener la jubilación ordinaria de conformidad con la Ley N° 11761, mantendrán el derecho en las condiciones de acceso a la jubilación y las obligaciones en materia de aportes personales de trabajadores activos, vigentes en forma previa a la vigencia de la presente Ley, modificatoria de la Ley N° 13364”.


ARTÍCULO 22. Modificar el artículo 76 de la Ley N° 13364, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 76. Los afiliados que ingresaron al Banco antes de la vigencia de la Ley N° 11322 podrán optar en forma expresa antes del 31 de diciembre de 2008, por mantener los requisitos de edad y años de servicios con aportes previstos en la Ley N° 11761, y el diecinueve por ciento (19%) de aporte personal, hasta la fecha de acceso a la jubilación ordinaria.”


ARTÍCULO 23. Derogar el artículo 77 de la Ley N° 13364.


ARTÍCULO 24. Modificar el artículo 78 de la Ley N° 13364, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 78. El Banco y los afiliados que cuenten con al menos treinta (30) años de servicios, podrán convenir la desvinculación, que generará derecho al beneficio de jubilación ordinaria anticipada.
El beneficio otorgado deberá mantener el aporte a cargo del afiliado y la contribución patronal a cargo del Banco.
En estos casos, el Banco efectuará también una contribución especial equivalente al valor del haber jubilatorio del afiliado, hasta la fecha en que se cumplan las condiciones previstas para el acceso a la jubilación ordinaria.”


TÍTULO 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTÍCULO 25. Dentro de los noventa (90) días corridos siguientes a la vigencia de la presente Ley, las entidades administradoras de los regímenes previsionales deberán elaborar la información prevista en el Título 2 de la presente, correspondiente al ejercicio 2008, la que deberá ser certificada por la Contaduría General de la Provincia y auditada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En esta información deberá incluirse también la correspondiente a los déficits acumulados hasta el ejercicio 2007, incluidos en los Compromisos Federales vigentes, y los excedentes estructurales de los regímenes superavitarios, acumulados hasta dicho ejercicio.


ARTÍCULO 26. Autorizar al Poder Ejecutivo a emitir Bonos de Ordenamiento del Sistema Previsional Provincial por hasta la suma de pesos dos mil millones ($ 2.000.000.000), destinado a absorber el excedente estructural acumulado en base al cálculo previsto en el artículo 25 de la presente Ley.


ARTÍCULO 27. Autorizar al Poder Ejecutivo a anticipar fondos por hasta la suma de pesos cien millones ($ 100.000.000), destinados a financiar el déficit de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires durante el ejercicio 2008. Dicho importe deberá ser imputado conforme lo previsto en los artículos 16, 17 y 25 de la presente Ley.


ARTÍCULO 28. Facultar al Poder Ejecutivo a ampliar el crédito presupuestario de la partida transferencias por hasta la suma de los déficits previsionales a financiar con fondos provinciales durante el ejercicio 2008, conforme lo previsto en los artículos 16, 17 y 25 de la presente Ley.


ARTÍCULO 29. Facultar al Poder Ejecutivo a redactar un texto ordenado de la Ley N° 13767.


ARTÍCULO 30.- Comunicar al Poder Ejecutivo.

RESUMEN DE TODOS LOS MEDIOS - Intro

RESUMEN DE TODOS LOS MEDIOS

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